Resumen:
Anterior a la última reforma constitucional en México (10 de junio de 2011) en materia de derechos fundamentales, se mantenía, desde la escuela hasta los más altos tribunales, una concepción uniforme respecto de la esencia del juicio de amparo:
La esencia del juicio de amparo se ha caracterizado por ser un proceso de carácter constitucional que se tramita en contra de autoridades (nunca contra particulares)
que tiene como finalidad proteger al individuo en el goce de sus garantías constitucionales y mantener el equilibrio entre las soberanías de la Federación y de los Estados. (Tesis
22843, 2011: 683).
En el año 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 02/2000, se pronunció sobre este tema, en ese entonces la Segunda Sala estableció la posibilidad de que los particulares cometan “ilícitos constitucionales” al momento en que desconozcan los derechos
fundamentales de otro particular. En específico se determinó que “los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se
prevea para el resarcimiento correspondiente”
A partir de la Reforma Constitucional de 2011, se incorpora e
institucionaliza el discurso argumentativo de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos que reconoce que estos tienen eficacia en las relaciones entre particulares, esta situación se refleja en las últimas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verbigracia la Tesis de jurisprudencia 15/2012
(9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 12 de septiembre de 2012, que refiere que “la formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares” (Jurisprudencia 159936, 2012: 798).
Como antecedentes internacionales sobre este tema, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 18/03, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes, determinó que el principio de
igualdad y no discriminación, al igual que los había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal, o a la libre circulación de las personas “genera efectos con respecto a terceros, inclusive particulares… ya que
sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio que permea todo el ordenamiento jurídico”. (CIDH 2005: 5)
Sin lugar a dudas, las relaciones en las que exista desigualdad también se dan lugar en la vida social contemporánea, dentro de estas relaciones es muy marcada alguna posición de privilegio para una sola de las partes y, esta desigualdad, en consecuencia, genera en mayor probabilidad la violación de derechos fundamentales hacia la parte sin privilegios o débil en dicha relación.
A partir de esto, surgió la idea de incluir a los particulares como responsables para efectos del juicio de amparo, el legislativo llevó a cabo una reforma integral al juicio de amparo (derivado también de la reforma constitucional de 2011), en fecha 2 de abril de 2013 y se expidió la nueva “Ley de Amparo Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,
en la cual puede observarse que en su artículo 1° establece lo siguiente: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley.
El contenido de este artículo es el que ahora da vida al tema en estudio, es procedente el amparo en contra de actos de particulares, pero solo en los casos señalados en la ley de amparo, ¿cuáles son esos casos?
El artículo 5° de la Ley de Amparo, en su fracción II: II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Así, contrastando al concepto tradicional de derechos fundamentales
y su aplicación (particular vs. Estado) se encuentra la doctrina alemana de la “Drittwirkung der Grundrechte” que postula que los derechos fundamentales constituyen una técnica que resulta aplicable no solo en cuanto defensa del ciudadano frente al Estado, sino que también tiene eficacia normativa y obligacional entre particulares; en este artículo abordaré este tema, pues es
antecedente de la reforma constitucional y de la ley de amparo.
Descripción:
Primera
Ha sido muy importante la evolución de nuestra máxima figura jurídica: el amparo, más de diez años pasaron para que evolucionara; de entre todas sus novedades la ampliación del concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo es
para mí una de las más importantes, cabe señalar que no es lo mismo autoridad” que “autoridad para los efectos del amparo”.
El juicio de amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la ley, así se amplía el concepto de autoridad para efectos del amparo a partir de la Reforma Constitucional de 2011 y la nueva Ley de Amparo
de 2 de abril de 2013.
Segunda La reformada Ley de Amparo da prioridad a la naturaleza del acto por encima del carácter de quien lo emite, la sociedad contemporánea asume un carácter más complejo, formando grupos particulares que por su poder pueden transgredir la esfera jurídica de los particulares.
Incorporando al sistema legal un medio jurídico para la protección de los derechos frente a los particulares se disminuye la desventaja que puede existir entre los ciudadanos.
Tercera La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde 1987, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras planteó la eficacia de los derechos fundamentales entre las relaciones privadas, en este caso acerca de un hecho lícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no era imputable a un
Estado sin embargo al no haber dispensado una protección efectiva a sus ciudadanos frente a otros particulares resultó responsable el Estado.
Las relaciones entre particulares han ido evolucionando a un ritmo
acelerado, y con resoluciones novedosas tanto la Suprema Corte como los Juzgados del fuero federal han hecho una gran labor legitimando y reconociendo los términos en los que un particular es considerado como autoridad, lo antes mencionado tiene sus orígenes desde épocas remotas, como lo son el Derecho
Indiano, o bien en ciudades remotas, como Alemania, pero bastaría con mirar hacia lugares más cercanos, como Colombia o Chile, países vecinos que ya incorporan esta figura para darnos cuenta que esa evolución en las relaciones entre particulares y entre el Estado y el particular está tomando cada vez más forma, y cada vez tiene mejor legislación que defiende a los habitantes de la violación de sus derechos fundamentales. Todos los autores que han sido
consultados en este trabajo coinciden en que lo principal es defender el derecho fundamental, más allá que poner mayor atención en el origen del agravio.
Las relaciones entre particulares se encuentran gobernadas por las
disposiciones relativas a los derechos fundamentales, sin embargo, considero que este tema tiene dos facetas, el primero en el cual el derecho privado deja de ser cien por ciento privado y pasa a ser en parte constitucional, ya que no sería la voluntad de las partes la que reinara sobre las relaciones, sino también esas voluntades deben estar ajustadas al texto constitucional. Para que estas
voluntades estén ajustadas al cuerpo constitucional deben ser exhaustivamente revisadas para decidir si alguna posible voluntad podría lesionar un derecho fundamental. Esto se llevaría a cabo tomando en cuenta los casos más trascendentales, actividad típica del derecho Anglosajón, sin embargo, en México estamos atados a la buena o mala ponderación que hagan los jueces de la
materia.
El otro lado de la moneda es que si bien es cierto, el Estado debe velar por que todas la actividades que se lleven a cabo estén protegidas por los derechos fundamentales, no entra en la idea liberal del estado mínimo, pues si el estado se minimaliza no podría estar en facultades de proteger a los ciudadanos frente a
actividades lesionantes de grupos particulares. Mucho menos si se encuentran en conflictos armados o guerras contra el narco.
¿Se podría entonces solicitar a la corte que se respeten sus derechos frente a un acto de un grupo paramilitar o de una empresa multinacional?, ¿cuál sería el proceso del juicio de amparo en un caso como ese?, ¿se le solicita un informe justificado?, ¿Cómo se suspende el acto reclamado?. Todas estas preguntas deberían encontrar en la legislación constitucional actual su respuesta,
sin embargo se torna difícil en la práctica.
En los procesos de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tiende a evitar que aquellos actos violatorios de derechos humanos no consumen sus efectos durante la
tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible, o de una forma difícil de reparar, ocasionando que el propio proceso instituído para su defensa resultare inútil a esos efectos; lo que se encontraría dentro del marco del “derecho a una tutela judicial efectiva”, por supuesto siempre y cuando la parte quejosa acredite el interés jurídico o legítimo que justifique
alguna suspensión del acto de autoridad.
Al respecto y en el informe justificado, la empresa o concesionario que se considere como autoridad debería de expresar una consideración sustantiva, objetiva, razonable y formal de la normativa aplicable al acto que se está reclamando, y por lo general, muchos de los actos que se desprenden de las
relaciones entre particulares provienen de un contrato ya sea simplemente verbal o escrito que se sitúa en el ámbito del derecho privado, controversia que debería ser resuelta por los tribunales ordinarios; esta situación complica el tema central de esta tesis, sobre la forma en la que se deben proteger los derechos
fundamentales de los particulares frente a actos de otros particulares.
Sobre este particular punto se sitúa mi conclusión, el proceso en un juicio de amparo en contra de particulares en cierto punto podría desmoronarse al concluir que solamente se trata de una relación entre particulares que debe ser resuelta por un tribunal del orden común; y en ese supuesto la violación a los derechos fundamentales queda fuera de discusión y no se resuelve por el tribunal federal, y en consecuencia ya no es materia de amparo, sino del derecho civil, mercantil, laboral, o cualquiera de las ramas del derecho.
Como dije hay infinidad de casos en los que la actividad de los particulares muestra claras violaciones a los derechos fundamentales, sin embargo, de acuerdo a la teoría positivista, las formas de intervención y los procedimientos deben estar presentes en el cuerpo normativo, no solamente se debe de enunciar
que se protege sino también de qué manera se protege.
Parece aplicable y propongo un sistema híbrido, en el que por un lado se pueda conceder la suspensión del acto violatorio de derechos fundamentales por parte de un particular a otro a través de la intervención de un tribunal constitucional, y por otro lado se lleve a cabo la intervención del juez ordinario para la ponderación del derecho privado que compete a la relación de los particulares si es aplicable al caso; en todo caso, al final el tribunal constitucional
revisaría a través de los recursos interpuestos por las partes la constitucionalidad de dicha resolución