Resumen:
La aproximación al fenó
meno de estudio se realizó de la siguiente manera:
1.
Análisis de las determinaciones administrativa y jurisdiccional de las
autoridades electorales al asignar diputados por el principio de representación
proporcional para la integración de la LIX Legislatura
del Estado de México.
2.
Revisión de los respectivos procesos para llegar a tales determinaciones y su
confrontación con la bibliografía, artículos científicos, noticias publicadas en
diarios, así como información de organizaciones sociales y públicas
relaci
onadas con la actuación de la mujer en las actividades políticas.
3.
Se realizó el análisis comparativo del caso Estado de México, con el plano
Federal y la posición de México frente a otros países en el acceso de las
mujeres a los cargos de elección popular.
4.
Finalmente se analizaron los convenios y tratados internacionales ratificados
por el senado mexicano que protegen los derechos políticos de las mujeres y
su aplicación como parte del derecho nacional.
Descripción:
PRIMERA. Un sistema electoral es el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. El voto ciudadano, a través del proceso político adoptado, determina quién o quiénes obtuvieron el triunfo en una elección, para conformar los poderes políticos de un país.
SEGUNDA. El sistema electoral adoptado por México para la integración de sus órganos legislativos es el sistema mixto de representación con predominancia de mayoría; es decir, la cámara de diputados federal se integra en un porcentaje del sesenta por ciento a través del sistema de mayoría relativa en el que cada elector tiene un voto y el candidato que obtiene el mayor número de votos gana la elección y el cuarenta por ciento restante se eligen a través del sistema de representación proporcional, en el que se busca igualar el porcentaje de votos que alcanza cada partido político con el de representantes en la cámara de diputados.
TERCERA. La adopción del sistema mixto de representación garantiza de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, ya que otorga la posibilidad de que todas las fuerzas políticas que participan en un proceso electoral, aunque no obtengan la mayoría, estén representadas, de acuerdo con la cantidad de votos que hayan obtenido en la contienda electoral.
CUARTA. Los partidos políticos, son organizaciones políticas de carácter intermedio entre los ciudadanos poseedores de derechos político-electorales y los órganos públicos, cuyo fin es el de promover la vida democrática y contribuir a la integración de la representación popular a través de los ciudadanos que se afilian libre e individualmente a ellos y así tener acceso a los cargos de elección popular; como consecuencia de ello y por la calidad constitucional que detentan de “entidades de interés público”, pueden acceder a curules de representación proporcional en una cantidad equidistante con los votos que hayan obtenido.
QUINTA. En el Estado de México, al igual que a nivel federal, se aplica el sistema mixto de representación para la integración de la Legislatura local, con la peculiaridad de que las diputaciones de representación proporcional se asignan a través de dos listas: la registrada por cada partido político y la de la mayor votación que se integra con los candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo pero que alcanzaron la votación más alta de su partido por distrito.
SEXTA. El principio de igualdad, entendido como igual valoración jurídica de las diferencias, es el modelo que permite regulan la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de México para que las mujeres accedan a los cargos de elección popular, ya que implica no sólo el reconocimiento de los derechos fundamentales sino que cuenta con un sistema de garantías que aseguran su acatamiento y efectividad.
SÉPTIMA. El derecho de las mujeres para poder ser votadas en elecciones democráticas y acceder a cargos públicos gubernamentales, se encuentra contenido en tratados y convenciones internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado, por lo que forman parte del bloque de constitucionalidad que los órganos públicos competentes deben acatar para adoptar las acciones necesarias con el fin de lograr el equilibrio en oportunidades para las mujeres.
OCTAVA. Con la aplicación del sistema de representación proporcional, en la integración de la actual LIX Legislatura del Estado de México 2015-2018, de los treinta escaños que se repartieron entre los partidos políticos, sólo nueve de ellos se les asignaron a mujeres (30%) y los veintiún restantes a hombres (70%). Por lo que, aún y cuando se aplicaron los principios de paridad y alternancia de género en la postulación y registro de fórmulas de candidatos; dichos principios no se vieron reflejados en el acceso efectivo de las mujeres al cargo postulado, debido a que la manera en que se encuentra establecida la distribución de esos cargos de elección popular en el Estado de México no garantiza que el mismo número de mujeres y de hombres ocupen las curules y sean partícipes, en igualdad de condiciones, de la toma decisiones de los asuntos públicos de esta entidad federativa.
NOVENA. El principio de paridad de género no se encuentra limitado a la postulación y registro de las candidaturas, sino que está orientado a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales.
DÉCIMA. El respeto a la libertad de configuración legislativa del legislador mexiquense, en la forma en que se encuentra establecido el sistema de representación proporcional, no inhibe la posibilidad de que el orden secuencial establecido en la lista de la mayor votación se pueda realizar a través de un orden de prelación que atienda el género.
DÉCIMA PRIMERA. La conformación de la lista de las mayores votaciones para la asignación de curules por el principio de representación proporcional en el Estado de México por razón de género, no viola el derecho al voto ni activo ni pasivo, en tanto que los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se entregan las constancias de mayoría respectivas, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.