Resumen:
A consecuencia de la observación de las causales de improcedencia, nominadas en los
artículos 128 y 129 de la ley de amparo, respectivamente e iniciando por la primera, la cual
contiene la condición de que no hará efecto la suspensión del acto reclamado, cuando el acto
de la autoridad suprima afectaciones al orden público y/o al interés social, y la cesación de éste
logre que los bienes jurídicos del particular se sobrepongan a los del conjunto social. A la vez
que el 129 constituye en su fracción primera, que el juzgador encargado de decidir sobre la
procedencia de la suspensión del acto reclamado deberá considerar que si la medida en
cuestión permite el funcionamiento de un centro de vicio significara que se concederá un
perjuicio en contra del interés social y simbolizara una contradicción en contra de las
disposiciones del orden público.